miércoles, 21 de noviembre de 2012

DECRETO 1151 DE 2008


Objetivo de la Estrategia de Gobierno en Línea. El objetivo es contribuir con la construcción de un Estado más eficiente, más transparente y participativo, y que preste mejores servicios a los ciudadanos y a las empresas, a través del aprovechamiento de las Tecnologías de la Información y la Comunicación..

Principios aplicables a la Estrategia de Gobierno en Línea. Son principios aplicables a la Estrategia de Gobierno En Línea los siguientes:

 Gobierno centrado en el ciudadano.
 Visión unificada del Estado.
 Acceso equitativo y multicanal.
 Protección de la información del individuo.
 Credibilidad y confianza en el Gobierno en Línea.
°. Definiciones. Para efecto de este decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:







Trámite: Conjunto o serie de pasos o acciones regulados por el Estado, que deben efectuar los usuarios para adquirir un derecho o cumplir con una obligación prevista o autorizada en la ley.
Trámite en Línea: Trámite que puede ser realizado por medios electrónicos a través del portal de una entidad, ya, sea de manera parcial, en alguno de sus pasos o etapas, o total, hasta obtener completamente el resultado requerido.
Servicio en Línea: Servicio que puede ser prestado por medios electrónicos a través del portal de una entidad.
Ventanilla Unica Virtual: Sitio virtual desde el cual se gestiona de manera integrada la realización de trámites que están en cabeza de una o varias entidades, proveyendo la solución completa al interesado.
Intranet Gubernamental: Conjunto de soluciones tecnológicas a través de las cuales se interconectan las entidades para el intercambio de información estandarizada y con adecuados niveles de servicio.


DECRETO 1620 DE 2003



por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Comunicaciones y se dictan otras
disposiciones.



El documento en general trata sobre los objetivos que debe cumplir el ministerio de las TICs tales como: Formular las políticas, planes, programas y proyectos ,Promover el acceso universal como soporte del desarrollo social y económico, administración y control del espectro radioeléctrico y los servicios postales Contribuir al desarrollo social de los colombianos a través de la promoción del acceso universal a las tecnologías de la información y las comunicaciones.
 Funciones del Ministerio de Comunicaciones
Para  adoptar, formular y diseñar las políticas, planes, programas y proyectos del sector de comunicaciones, y preparar los actos administrativos, para:
·         Ejercer la intervención del Estado en el sector de comunicaciones, dentro de los límites y con las finalidades previstas por la ley.
·         Establecer las condiciones generales de operación y comercialización de redes y servicios
·         Reglamentar las condiciones para la prestación de los servicios de comunicaciones 
·         Fijar, de conformidad con la ley, las condiciones y requisitos generales y particulares para el otorgamiento de las licencias, concesiones, autorizaciones, registros y permisos
·         Establecer y  fijar, el ámbito de cobertura de las redes y servicios;
·         Expedir el régimen de contraprestaciones.
·         Ejercer la representación internacional de Colombia en el campo de las comunicaciones 
·         Ejecutar los tratados y convenios de comunicaciones
·         Desarrollar las políticas, planes y programas adoptados por el Gobierno Nacional, tendientes al mejoramiento del sector y a la difusión y acceso de los colombianos a las tecnologías de la información y las comunicaciones.

  •  Dirección de Desarrollo del Sector. Son funciones de la dirección de desarrollo del sector las siguientes:  
·         Diseñar, formular y proponer políticas de tecnología de información del Estado para promover el desarrollo masivo del conocimiento, así como coordinar y estandarizar los esfuerzos informáticos en el gobierno nacional. 
·         Investigar acerca de las nuevas tendencias nacionales e internacionales del sector de las comunicaciones en cuanto a tecnologías de información y comunicaciones.
·         Organizar, dirigir, promover y divulgar el desarrollo de nuevas oportunidades de negocio del sector involucrando inversionistas para el sector de las comunicaciones.

·         Planear y atribuir el espectro radioeléctrico





Decreto 1929 29 MAY. 2007


MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

DECRETO 1929
29 MAY. 2007

Por el cual se reglamenta el artículo 616-1 del Estatuto Tributario
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En uso de sus facultades legales, especialmente las conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 616-1 del EstatutoTributario y el artículo 26 de la Ley 962 de 2005, y

CONSIDERANDO:
Que el artículo 616-1 (1) del Estatuto Tributario otorga al Gobierno Nacional la facultad de reglamentar la utilización de la factura electrónica y los documentos equivalentes a la factura de venta.
Definiciones. Para la aplicación e interpretación del presente decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
a) FACTURA ELECTRÓNICA: Es el documento que soporta transacciones de venta de bienes y/o servicios, que para efectos fiscales debe ser expedida, entregada, aceptada y conservada por y en medios y formatos electrónicos, a través de un proceso de facturación que utilice procedimientos y tecnología de información, en forma directa o a través de terceros, que garantice su autenticidad e integridad desde su expedición y durante todo el tiempo de su conservación, de conformidad con lo establecido en este decreto, incluidos los documentos que la afectan como son las notas crédito.
b) OBLIGADO A FACTURAR: Es la persona natural o jurídica que conforme a las normas tributarías tiene la obligación de facturar, y que tratándose de la factura electrónica, la expide, generándola y numerándola por medio de un sistema de facturación por computador en los términos del artículo 13 (3) del Decreto 1165 de 1996 o las normas que lo modifiquen, entregándola al adquirente y conservándola para su posterior exhibición, en los términos que se establecen en el presente decreto.
c) ADQUIRENTE: Es la persona natural o jurídica que como adquirente de bienes o servicios debe exigir factura o documento equivalente y, que tratándose de la factura electrónica, la acepta y conserva para su posterior exhibición, en los términos que se establecen en el presente decreto.
d) TERCERO: Es la persona natural o jurídica que presta al obligado a facturar y/o al adquirente, los servicios inherentes al proceso de facturación, tales como: expedición, entrega, aceptación, conservación y exhibición, y debe en consecuencia cumplir todos los requisitos y condiciones exigidos en el presente decreto. En todo caso el obligado a facturar y el adquirente son los responsables frente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por las obligaciones que como tales les corresponden.
e) NÚMERO DE LA FACTURA ELECTRÓNICA: Es el número que obedece a un sistema de numeración consecutivo autorizado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y corresponde al mismo autorizado para la factura por computador. Tratándose de las empresas de servicios públicos domiciliarios deberá solicitarse la respectiva autorización.



lunes, 19 de noviembre de 2012

DECRETO NUMERO 1747 DE 2000 (11 de septiembre)


“Por el cual se reglamenta parcialmente la ley 527 de 1999, en lo relacionado con
las entidades de certificación, los certificados y las firmas digitales”



jueves, 25 de octubre de 2012

DECRETO 2058 DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 1995


  • Servicio de radioaficionado. Es un servicio de radiocomunicaciones que tiene por objeto la instrucción individual, la intercomunicación y los estudios técnicos efectuados por aficionados debidamente actualizados que se interesan en la radioexperimentación con fines exclusivamente personales y sin ánimo de lucro



  • Bandas, atribución de frecuencias y tipos de emisión.



 BANDASERVICIOS
CATEGORÍA
1.800 - 1850 KhzAficionados
Primario
1.850 - 2.000 KhzAficionados
Primario
3.500 - 3.750 khz.Aficionados
Primario
7.000 - 7.100 KhzAficionados y
Aficionados por satélite
Primario
7.100 - 7.300 Khz.Aficionados
Primario
14.00 - 14.250 KhzAficionados y
Aficionados por satélite
Primario
14.250 - 14.350 KhzAficionados
Primario
18.068 - 18.168 Khz.Aficionados y
Aficionados por satélite
Primario
21.000 - 21.450 Khz.Aficionados y
Aficionados por satélite
Primario
24.890 - 24.990 Khz.Aficionados y
Aficionados por satélite
Primario
28.000 - 29.700 Khz.Aficionados y
Aficionados por satélite
Primario
50.0 - 54.0 Mhz.Aficionados
Primario
144.0 - 146.0 Mhz.Aficionados y
Aficionados por satélite
Primario
146.0 - 148.0 Mhz.Aficionados y
Aficionados por satélite
Primario
220 - 225 Mhz.Aficionados
Primario
430.0 - 440.0 Mhz.Aficionados
Primario
24.00 - 24.05 GhzAficionados y
Aficionados por satélite
Primario
47.00 - 47.20 GhzAficionados y
Aficionados por satélite
Primario
142.00 - 144.00 GhzAficionados y
Aficionados por satélite
Primario
248.00 - 250 Ghz.Aficionados y
Aficionados por satélite
Primario


  • servicio de radioaficionado, se requiere obtener licencia del Ministerio de Comunicaciones, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en este Decreto



  • Toda persona que desee obtener una licencia de radioaficionado, deberá aprobar un examen que certifique su aptitud ante el Ministerio de Comunicaciones.

ley 142 1994



La Ley 142 educa e inicia el camino para el establecimiento e implementación de la política pública de regulación definiendo qué espacio concierne a cada SPD (acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, TPBC, telefonía local móvil en el sector rural) y los diferentes modelos tarifarios para cada uno de estos servicios.
Al Estado central se le han concedido diversos instrumentos de intervención que le permiten planear y esbozar diferentes políticas. En teoría, una de las principales funciones de política pública consiste en que el gobierno central se encargue de la promoción y sustento para que las organizaciones empresariales y sociales presten los servicios públicos; igualmente se estatuye como parte de las funciones del nivel central, la construcción de sistemas de información que permitan mayor transparencia a la competencia así como afirmar los derechos de los consumidores.
Así las cosas, en este esquema, entonces habría dos ámbitos de definición de políticas (Varela, 1999) uno estrictamente correspondiente al de las llamadas políticas públicas que reside en el nivel central, básicamente en términos de las competencias que las Leyes 142 y 143 le asignaron al gobierno central. De otro lado, habría políticas empresariales que no poseen el carácter de políticas públicas y que corresponden a las reglas del juego de la lógica competitiva entre oferta y demanda.
La Ley 142 está compuesta por diez títulos, los cuales se dividen a su vez en dos partes obedeciendo a su finalidad
  • Los primeros cinco tienen como finalidad exponer la legislación en lo que refiere a los principios generales, el papel de las personas prestadoras de los servicios públicos, así como del régimen de los actos y contratos de las empresas, el régimen del mercado laboral involucrado en este sector y la regulación, control y vigilancia del Estado en los servicios públicos
  • el restante número de títulos se ocupan, en su orden, del régimen tarifario, la organización y los procedimientos administrativos, la contratación de las empresas prestadoras de los servicios públicos, las normas especiales para algunos servicios – como son los de agua potable y saneamiento, energía eléctrica y gas combustible
  • finalmente, el Título 10 tiene como fin el régimen de transición y otras disposiciones.

Ley 182 de 1995

"Por la cual se reglamenta el servicio de televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la comisión nacional de televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones"

  • En desarrollo de su objeto corresponde a la Comisión Nacional de Televisió
  • Reglamentar el otorgamiento y prórroga de las concesiones para la operación del servicio, los contratos de concesión de espacios de televisión y los contratos de cesión de derechos de emisión, producción y coproducción de los programas de televisión, así como los requisitos de las licitaciones, contratos y licencias para acceder al servicio, y el régimen sancionatorio aplicable a los concesionarios, operadores y contratistas de televisión, de conformidad con las normas previstas en la ley y en los reglamentos
  • Sancionar a los operadores, concesionarios de espacios de televisión y contratistas de televisión nacional cuando violen las disposiciones constitucionales y legales que amparan específicamente los derechos de la familia y de los niños. De acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida la Comisión Nacional de Televisión en el termino de los seis meses siguientes a la vigencia de la presente Ley, los infractores se harán acreedores de las sanciones de amonestación, suspensión temporal del servicio hasta por cinco meses o caducidad o revocatoria de la concesión o licencia, según la gravedad de la infracción y la reincidencia. En todo caso, se respetarán las normas establecidas en la ley sobre el debido proceso
  • Para tales efectos, y en relación con las concesiones originadas en un contrato, la Junta Directiva de la Comisión decretará las multas pertinentes por las violaciones mencionadas, en aquellos casos en que considere fundadamente que las mismas no merecen la declaratoria de caducidad del contrato. Ambas facultades se considerarán pactadas así no estén expresamente consignadas en el convenio

LEY 335 de 1996


Ley de televisión


a. El Estado garantizará el acceso de los grupos étnicos al uso del espectro electromagnético y a los servicios de telecomunicaciones y medios masivos de comunicación del Estado.

b. El Estado garantizará la creación de sus propios medios de comunicación en sus diferentes modalidades a los grupos étnicos.

c. El Estado realizará un Plan de Desarrollo para los grupos étnicos con respecto a las comunicaciones.

d. El Estado garantizará los derechos étnicos y culturales y su desarrollo integral.

e. El Ministerio de Comunicaciones y la Comisión Nacional de T.V., deben expedir una ley estableciendo los mecanismos legales necesarios para la implementación de la Ley de Televisión, con respecto a los derechos de los grupos étnicos.



DECRETO 1981 DE 2003 (Julio 16)

"Por el cual se reglamenta el Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora y se dictan otras disposiciones"

El presente decreto tiene por objeto reglamentar el Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora, definir las condiciones para la prestación del servicio y precisar los criterios y términos de la concesión.

El Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora es un servicio público participativo y pluralista, orientado a satisfacer necesidades de comunicación en el municipio o área objeto de cubrimiento; a facilitar el ejercicio del derecho a la información y la participación de sus habitantes, a través de programas radiales realizados por dis tintos, sectores del municipio, de manera que promueva el desarrollo social, la convivencia pacífica, los valores democráticos, la construcción de ciudadanía y el fortalecimiento de las identidades culturales y sociales. Por tanto, todos los concesionarios tendrán la obligación de ajustar sus programas a los fines indicados.

Las comunidades organizadas, concesionarias del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora, deberán conformar una Junta de Programación encargada de la formulación y seguimiento de políticas, planes y programas en materia de programación, y de velar por el cumplimiento de los fines del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora.

Son parámetros técnicos esenciales de una estación del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora, la potencia de operación, la frecuencia de operación y la ubicación y altura de la antena, además de los que establezca el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora AM y FM

 Los concesionarios del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora pagarán por concepto de las concesiones, autorizaciones, permisos y registros en materia de telecomunicaciones, las tarifas establecidas en las normas vigentes.

DECRETO 1447 DE 1995

por el cual se reglamenta la concesión del servicio de radiodifusión sonora en gestión directa e indirecta, se define el Plan General de Radiodifusión Sonora y se determinan los criterios y conceptos tarifarios y las sanciones aplicables al servicio.

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

  • La radiodifusión sonora es un servicio público de telecomunicaciones
  •  Al servicio de radiodifusión sonora le son aplicables los derechos, garantías y deberes previstos en la Constitución Política
  • Reserva de Utilización de los Canales de Radiodifusión

CAPÍTULO II
DEL PLAN GENERAL DE RADIODIFUSIÓN SONORA

  • El Plan General de Radiodifusión Sonora es el instrumento mediante el cual el Gobierno Nacional desarrolla jurídicamente la política del servicio determinada en la ley, y establece la ordenación técnica del espectro radioeléctrico atribuido a este servicio. Con fundamento en dicho Plan, se otorgan las respectivas concesiones.

  • Hacen parte del Plan General de Radiodifusión Sonora las normas contenidas en los reglamentos y los Planes Técnicos Nacionales de Radiodifusión Sonora en Amplitud Modulada (A.M.) y en Frecuencia Modulada (F.M.), los cuales serán adoptados mediante decreto por el Gobierno Nacional.

CAPÍTULO IV
DE LA LICITACIÓN
  • Procedimiento de Selección Objetiva mediante Licitación
  • Expedición de la Licencia, instalación y puesta en funcionamiento de la Estación
CAPÍTULO V

SERVICIO COMUNITARIO





  • Definición del Servicio
  • Fines del Servicio
  • Comunidades Organizadas
  • Solicitud de la Concesión. 
  • Determinación de la Viabilidad de la Concesión. 

CAPÍTULO VI
TARIFAS

  • Derechos de Concesión
  • Derechos por otros conceptos
  • Reajustes
  • Tarifas Preferenciales
  • Pago de Derechos
  • Incumplimiento de la Concesión

DECRETO 1446 DE 1995 (agosto 30)

por el cual se clasifica el servicio de Radiodifusión Sonora y se dictan normas sobre el establecimiento, organización y funcionamiento de las cadenas radiales.


CAPITULO I
DE LA CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN SONORA

  • CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN
  • CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO EN FUNCIÓN DE LA GESTIÓN
  • CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO EN FUNCIÓN DE LA ORIENTACIÓN DE LA PROGRAMACIÓN
  • CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO EN FUNCIÓN DEL NIVEL DE CUBRIMIENTO.
  • CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO EN FUNCIÓN DE LA TECNOLOGIA DE TRANSMISIÓN

CAPITULO II
CADENAS RADIALES

  • DE LAS TRANSMISIONES ENLAZADAS. Las estaciones de radiodifusión sonora podrán enlazarse en forma periódica u ocasional, para la difusión de programación originada en cualesquiera de ellas
  • DEFINICIÓN DE CADENA RADIAL. Se entiende por cadena radial la organización constituida por estaciones de radiodifusión sonora, con el fin de efectuar transmisiones enlazadas en forma periódica para la difusión de programas.
  • REQUISITOS PARA CONSTITUIR UNA CADENA RADIAL. El Ministerio podrá autorizar la constitución de cadenas radiales
  • TRÁMITE DE LA SOLICITUD PARA LA CONSTITUCIÓN DE UNA CADENA RADIAL
  •  INFRACCIONES Y SANCIONES. El o los concesionarios que conformen una cadena o infrinjan el régimen de las telecomunicaciones, quedarán sometidos a las sanciones previstas en la ley y en los reglamentos del servicio de radiodifusión sonora.
  • DE LA PROHIBICIÓN DE ENCADENARSE
  •  ENLACE OCASIONAL. Las estaciones de radiodifusión sonora podrán efectuar transmisiones simultáneas en forma ocasional, de programas de interés común, sin constituir una cadena radial. Estas transmisiones están autorizadas de manera general.
  • DERECHOS POR EL USO DE FRECUENCIAS RADIOELECTRICAS PARA LA RED DE ENLACE. Cuando la cadena radial requiera de frecuencias radioeléctricas para operar la red de enlace de las emisoras que la conforman deberá hacer la solicitud respectiva cumpliendo con las normas vigentes, y pagar al Fondo de Comunicaciones los derechos correspondientes de acuerdo con las tarifas que fije el Ministerio de Comunicaciones mediante resolución.




LEY 1445 De 1995



Por el cual se adopta los Planes Técnicos Nacionales de Radiodifusión Sonora en 
Amplitud Modulada (A.M.) y en Frecuencia Modulada (F.M.) y se dictan otras 
disposiciones.

Artículo 1.- ADOPCION

Por el presente Decreto el Gobierno Nacional adopta los 
Planes Técnicos Nacionales de Radiodifusión Sonora en Amplitud Modulada (A.M.) y 
en Frecuencia Modulada (F.M.),


Artículo 2.- UNIDAD DE LOS PLANES TECNICOS NACIONALES CON EL PLAN 
GENERAL DE RADIODIFUCION SONORA


Los Planes Técnicos Nacionales de 
Radiodifusión Sonora en Amplitud Modulada (A.M.) y Frecuencia Modulada (F.M.), 
hacen parte del Plan General de Radiodifusión Sonora y constituyen uno de sus 
elementos.

Artículo 3.- CONTENIDO DEL PLAN TECNICO NACIONAL DE 
RADIODIFUSION SONORA EN AMPLITUD MODULADA (A.M.). 

El contenido del 
Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en Amplitud Modulada (A.M.)


Artículo 4.- CONTENIDO DEL PLAN TECNICO DE RADIODIFUSION SONORA 
EN FRECUENCIA MODULADA (F.M.).

El contenido del Plan Técnico Nacional de 
Radiodifusión Sonora en Frecuencia Modulada (F.M)


Artículo 5.- ACTUALIZACION DE LOS PLANES TECNICOS NACIONALES DE 
RADIODIFUSION SONORA EN AMPLITUD MODULADA (A.M.) Y FRECUENCIA 
MODULADA (F.M.). 

El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de 
Comunicaciones actualizará periódicamente los Planes Técnicos, teniendo en cuenta 
las frecuencias asignadas, las modificaciones autorizadas a las estaciones de 
radiodifusión sonora y los cambios que fuere necesario introducir para la óptima 
utilización del espectro radioeléctrico atribuido al servicio.

Artículo 6.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga 
las disposiciones que le sean contrarias.







Radio Difusión Sonora

El Título VIII de la Ley 1341 de 2009 trata del Servicio de Radiodifusión Sonora estableciendo sus principios, la forma de prestación del servicio, programación, obligaciones entre otros. Este título se reglamenta mediante Resolución 415 de 13 de Abril de 2010, la cual en su artículo 3 que establece: la radiodifusión sonora es un servicio público de telecomunicaciones, a cargo y bajo la titularidad del Estado, orientado a satisfacer necesidades de telecomunicaciones de los habitantes del territorio nacional y cuyas emisiones se destinan a ser recibidas por el público en general. (Archivo de la Ley 1341 de 2009


jueves, 13 de septiembre de 2012

SUB-SISTEMAS DE LAS TELEFONIA MOVIL

SUBSISTEMA DE CONMUTACIÓN:
Conformado por los Centros de Conmutación de Servicios Móviles (CCM) y las Unidades Remotas (UR), encargados de hacer la interconexión de los usuarios entre sí y con la Red Telefónica Pública Conmutada (RTPC).
SUBSISTEMA DE RADIACIÓN:
Conformado por los equipos de la Estación Base (EB) que realiza la interconexión entre las Estaciones Móviles (EM) o terminales del abonado y los CCM.
SUBSISTEMA DE TRANSMISIÓN:
Conformado por la infraestructura de transmisión la cual permite la interconexión de las EB con las CCM, de los CCM entre sí, y entre éstas y la RTPC. La transmisión entre CCM podrá hacerse a través de redes propias del concesionario o a través de canales o circuitos arrendados.
SUBSISTEMA DE LOCALIZACIÓN Y CONTROL:
Conformado por los recursos físicos y lógicos de los centros de localización y control integrados a cada CCM e interconectados nacionalmente.
SUBSISTEMA DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO:
Conformado por el Centro de Operación y Mantenimiento (COM).

DECRETO 741 DE 1993

Los criterios para la prestación del servicio público de telefonía móvil celular, el establecimiento, instalación y operación de sus redes y el procedimiento para otorgarlo en concesión a empresas estatales, sociedades de economía mixta o a sociedades privadas. En este decreto se hacen aclaraciones más específicas de la telefonía móvil, el control y sobre la prestación del servicio, el cual fue presentado por el presidente de la republica en ejercicio a sus facultades constitucionales.
Las redes de telefonía móvil celular están destinadas principalmente a la prestación al público del servicio de telefonía móvil celular, en las cuales el espectro radioeléctrico asignado se divide en canales discretos, los cuales a su vez son asignados en grupos de cédulas geográficas para cubrir un área. Los canales discretos son susceptibles de ser reutilizados en diferentes células dentro del área de cubrimiento.

servicio de telefonia movil celular

La telefonía móvil celular es un servicio público de telecomunicaciones, no domiciliario, de ámbito y cubrimiento nacional, que proporciona en si mismo capacidad completa para la comunicación telefónica entre usuarios móviles a través de la interconexión con la red telefónica pública conmutada (RTPC).
Con esta ley se pretende regular la prestación del servicio de telefonía móvil en cuanto el aspecto legal y jurídico el cual es supervisado por el ministerio de telecomunicaciones en el país.



PRESTACION DEL SERVICIO

 
El servicio de telefonía móvil celular estará a cargo de la Nación, quien lo podrá prestar directa o indirectamente, a través de concesiones otorgadas mediante contratos a empresas estatales, sociedades privadas, o de naturaleza mixtas.
Las empresas que presenten las licitaciones para adquirir el permiso para poder ofrecer el servicio deberán ser anónimas las cuales serán convocadas por el ministerio de comunicaciones.

CRITERIOS PARA SERVICIO MOVIL

 
  • El servicio debe prestarse en todo el territorio tanto como en la parte urbana como en la rural sin excepción alguna.  
  • Las concesiones se otorgarán en dos redes una de estas sociedades estará conformada por privadas y la otra por estatales o de economía mixta (si solo se presenta una sociedad y cumple con todos los requisitos se le adjudicara la licitación).
  • Las entidades que presten este servicio público se abstendrán de ejercer prácticas monopolísticas o restrictivas en cualquier sentido de la competencia.


    decreto 555

    jueves, 30 de agosto de 2012

    DECRETO 1900 DE 1990


    decreto 741 de 1993


    Los criterios para la prestación del servicio público de telefonía móvil celular, el establecimiento, instalación y operación de sus redes y el procedimiento para otorgarlo en concesión a empresas estatales, sociedades de economía mixta o a sociedades privadas.
    En este decreto se hacen aclaraciones más específicas de la telefonía móvil, el control y sobre la prestación del servicio, el cual fue presentado por el presidente de la republica en ejercicio a sus facultades constitucionales.
    Las redes de telefonía móvil celular están destinadas principalmente a la prestación al público del servicio de telefonía móvil celular, en las cuales el espectro radioeléctrico asignado se divide en canales discretos, los cuales a su vez son asignados en grupos de cédulas geográficas para cubrir un área. Los canales discretos son susceptibles de ser reutilizados en diferentes células dentro del área de cubrimiento.

    CUADRO NACIONAL DE ATRIBUCIÓN DE BANDAS DE FRECUENCIA


    Este decreto en gestión de administración y control del espectro electromagnético comprenden entre otras las actividades:

    1.  planeación y coordinación.
    2. la fijación del cuadro de frecuencias.
    3.  la asignación y verificación de frecuencias.
    4.  el otorgamiento de permisos para su utilización.
    5. la protección y defensa del espectro radioeléctrico.
    En este cuadro se encontrara la asignación de frecuencias y espectro por debajo de 300 GHz para los diferentes servicios de telefonía móvil a nivel nacional. En nuestro país Colombia la atribución es de 40,0 GHz hasta 1000 GHz.