miércoles, 21 de noviembre de 2012

Decreto 1929 29 MAY. 2007


MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

DECRETO 1929
29 MAY. 2007

Por el cual se reglamenta el artículo 616-1 del Estatuto Tributario
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En uso de sus facultades legales, especialmente las conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 616-1 del EstatutoTributario y el artículo 26 de la Ley 962 de 2005, y

CONSIDERANDO:
Que el artículo 616-1 (1) del Estatuto Tributario otorga al Gobierno Nacional la facultad de reglamentar la utilización de la factura electrónica y los documentos equivalentes a la factura de venta.
Definiciones. Para la aplicación e interpretación del presente decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
a) FACTURA ELECTRÓNICA: Es el documento que soporta transacciones de venta de bienes y/o servicios, que para efectos fiscales debe ser expedida, entregada, aceptada y conservada por y en medios y formatos electrónicos, a través de un proceso de facturación que utilice procedimientos y tecnología de información, en forma directa o a través de terceros, que garantice su autenticidad e integridad desde su expedición y durante todo el tiempo de su conservación, de conformidad con lo establecido en este decreto, incluidos los documentos que la afectan como son las notas crédito.
b) OBLIGADO A FACTURAR: Es la persona natural o jurídica que conforme a las normas tributarías tiene la obligación de facturar, y que tratándose de la factura electrónica, la expide, generándola y numerándola por medio de un sistema de facturación por computador en los términos del artículo 13 (3) del Decreto 1165 de 1996 o las normas que lo modifiquen, entregándola al adquirente y conservándola para su posterior exhibición, en los términos que se establecen en el presente decreto.
c) ADQUIRENTE: Es la persona natural o jurídica que como adquirente de bienes o servicios debe exigir factura o documento equivalente y, que tratándose de la factura electrónica, la acepta y conserva para su posterior exhibición, en los términos que se establecen en el presente decreto.
d) TERCERO: Es la persona natural o jurídica que presta al obligado a facturar y/o al adquirente, los servicios inherentes al proceso de facturación, tales como: expedición, entrega, aceptación, conservación y exhibición, y debe en consecuencia cumplir todos los requisitos y condiciones exigidos en el presente decreto. En todo caso el obligado a facturar y el adquirente son los responsables frente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por las obligaciones que como tales les corresponden.
e) NÚMERO DE LA FACTURA ELECTRÓNICA: Es el número que obedece a un sistema de numeración consecutivo autorizado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y corresponde al mismo autorizado para la factura por computador. Tratándose de las empresas de servicios públicos domiciliarios deberá solicitarse la respectiva autorización.



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