jueves, 25 de octubre de 2012

DECRETO 2058 DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 1995


  • Servicio de radioaficionado. Es un servicio de radiocomunicaciones que tiene por objeto la instrucción individual, la intercomunicación y los estudios técnicos efectuados por aficionados debidamente actualizados que se interesan en la radioexperimentación con fines exclusivamente personales y sin ánimo de lucro



  • Bandas, atribución de frecuencias y tipos de emisión.



 BANDASERVICIOS
CATEGORÍA
1.800 - 1850 KhzAficionados
Primario
1.850 - 2.000 KhzAficionados
Primario
3.500 - 3.750 khz.Aficionados
Primario
7.000 - 7.100 KhzAficionados y
Aficionados por satélite
Primario
7.100 - 7.300 Khz.Aficionados
Primario
14.00 - 14.250 KhzAficionados y
Aficionados por satélite
Primario
14.250 - 14.350 KhzAficionados
Primario
18.068 - 18.168 Khz.Aficionados y
Aficionados por satélite
Primario
21.000 - 21.450 Khz.Aficionados y
Aficionados por satélite
Primario
24.890 - 24.990 Khz.Aficionados y
Aficionados por satélite
Primario
28.000 - 29.700 Khz.Aficionados y
Aficionados por satélite
Primario
50.0 - 54.0 Mhz.Aficionados
Primario
144.0 - 146.0 Mhz.Aficionados y
Aficionados por satélite
Primario
146.0 - 148.0 Mhz.Aficionados y
Aficionados por satélite
Primario
220 - 225 Mhz.Aficionados
Primario
430.0 - 440.0 Mhz.Aficionados
Primario
24.00 - 24.05 GhzAficionados y
Aficionados por satélite
Primario
47.00 - 47.20 GhzAficionados y
Aficionados por satélite
Primario
142.00 - 144.00 GhzAficionados y
Aficionados por satélite
Primario
248.00 - 250 Ghz.Aficionados y
Aficionados por satélite
Primario


  • servicio de radioaficionado, se requiere obtener licencia del Ministerio de Comunicaciones, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en este Decreto



  • Toda persona que desee obtener una licencia de radioaficionado, deberá aprobar un examen que certifique su aptitud ante el Ministerio de Comunicaciones.

ley 142 1994



La Ley 142 educa e inicia el camino para el establecimiento e implementación de la política pública de regulación definiendo qué espacio concierne a cada SPD (acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, TPBC, telefonía local móvil en el sector rural) y los diferentes modelos tarifarios para cada uno de estos servicios.
Al Estado central se le han concedido diversos instrumentos de intervención que le permiten planear y esbozar diferentes políticas. En teoría, una de las principales funciones de política pública consiste en que el gobierno central se encargue de la promoción y sustento para que las organizaciones empresariales y sociales presten los servicios públicos; igualmente se estatuye como parte de las funciones del nivel central, la construcción de sistemas de información que permitan mayor transparencia a la competencia así como afirmar los derechos de los consumidores.
Así las cosas, en este esquema, entonces habría dos ámbitos de definición de políticas (Varela, 1999) uno estrictamente correspondiente al de las llamadas políticas públicas que reside en el nivel central, básicamente en términos de las competencias que las Leyes 142 y 143 le asignaron al gobierno central. De otro lado, habría políticas empresariales que no poseen el carácter de políticas públicas y que corresponden a las reglas del juego de la lógica competitiva entre oferta y demanda.
La Ley 142 está compuesta por diez títulos, los cuales se dividen a su vez en dos partes obedeciendo a su finalidad
  • Los primeros cinco tienen como finalidad exponer la legislación en lo que refiere a los principios generales, el papel de las personas prestadoras de los servicios públicos, así como del régimen de los actos y contratos de las empresas, el régimen del mercado laboral involucrado en este sector y la regulación, control y vigilancia del Estado en los servicios públicos
  • el restante número de títulos se ocupan, en su orden, del régimen tarifario, la organización y los procedimientos administrativos, la contratación de las empresas prestadoras de los servicios públicos, las normas especiales para algunos servicios – como son los de agua potable y saneamiento, energía eléctrica y gas combustible
  • finalmente, el Título 10 tiene como fin el régimen de transición y otras disposiciones.

Ley 182 de 1995

"Por la cual se reglamenta el servicio de televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la comisión nacional de televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones"

  • En desarrollo de su objeto corresponde a la Comisión Nacional de Televisió
  • Reglamentar el otorgamiento y prórroga de las concesiones para la operación del servicio, los contratos de concesión de espacios de televisión y los contratos de cesión de derechos de emisión, producción y coproducción de los programas de televisión, así como los requisitos de las licitaciones, contratos y licencias para acceder al servicio, y el régimen sancionatorio aplicable a los concesionarios, operadores y contratistas de televisión, de conformidad con las normas previstas en la ley y en los reglamentos
  • Sancionar a los operadores, concesionarios de espacios de televisión y contratistas de televisión nacional cuando violen las disposiciones constitucionales y legales que amparan específicamente los derechos de la familia y de los niños. De acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida la Comisión Nacional de Televisión en el termino de los seis meses siguientes a la vigencia de la presente Ley, los infractores se harán acreedores de las sanciones de amonestación, suspensión temporal del servicio hasta por cinco meses o caducidad o revocatoria de la concesión o licencia, según la gravedad de la infracción y la reincidencia. En todo caso, se respetarán las normas establecidas en la ley sobre el debido proceso
  • Para tales efectos, y en relación con las concesiones originadas en un contrato, la Junta Directiva de la Comisión decretará las multas pertinentes por las violaciones mencionadas, en aquellos casos en que considere fundadamente que las mismas no merecen la declaratoria de caducidad del contrato. Ambas facultades se considerarán pactadas así no estén expresamente consignadas en el convenio

LEY 335 de 1996


Ley de televisión


a. El Estado garantizará el acceso de los grupos étnicos al uso del espectro electromagnético y a los servicios de telecomunicaciones y medios masivos de comunicación del Estado.

b. El Estado garantizará la creación de sus propios medios de comunicación en sus diferentes modalidades a los grupos étnicos.

c. El Estado realizará un Plan de Desarrollo para los grupos étnicos con respecto a las comunicaciones.

d. El Estado garantizará los derechos étnicos y culturales y su desarrollo integral.

e. El Ministerio de Comunicaciones y la Comisión Nacional de T.V., deben expedir una ley estableciendo los mecanismos legales necesarios para la implementación de la Ley de Televisión, con respecto a los derechos de los grupos étnicos.



DECRETO 1981 DE 2003 (Julio 16)

"Por el cual se reglamenta el Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora y se dictan otras disposiciones"

El presente decreto tiene por objeto reglamentar el Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora, definir las condiciones para la prestación del servicio y precisar los criterios y términos de la concesión.

El Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora es un servicio público participativo y pluralista, orientado a satisfacer necesidades de comunicación en el municipio o área objeto de cubrimiento; a facilitar el ejercicio del derecho a la información y la participación de sus habitantes, a través de programas radiales realizados por dis tintos, sectores del municipio, de manera que promueva el desarrollo social, la convivencia pacífica, los valores democráticos, la construcción de ciudadanía y el fortalecimiento de las identidades culturales y sociales. Por tanto, todos los concesionarios tendrán la obligación de ajustar sus programas a los fines indicados.

Las comunidades organizadas, concesionarias del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora, deberán conformar una Junta de Programación encargada de la formulación y seguimiento de políticas, planes y programas en materia de programación, y de velar por el cumplimiento de los fines del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora.

Son parámetros técnicos esenciales de una estación del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora, la potencia de operación, la frecuencia de operación y la ubicación y altura de la antena, además de los que establezca el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora AM y FM

 Los concesionarios del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora pagarán por concepto de las concesiones, autorizaciones, permisos y registros en materia de telecomunicaciones, las tarifas establecidas en las normas vigentes.

DECRETO 1447 DE 1995

por el cual se reglamenta la concesión del servicio de radiodifusión sonora en gestión directa e indirecta, se define el Plan General de Radiodifusión Sonora y se determinan los criterios y conceptos tarifarios y las sanciones aplicables al servicio.

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

  • La radiodifusión sonora es un servicio público de telecomunicaciones
  •  Al servicio de radiodifusión sonora le son aplicables los derechos, garantías y deberes previstos en la Constitución Política
  • Reserva de Utilización de los Canales de Radiodifusión

CAPÍTULO II
DEL PLAN GENERAL DE RADIODIFUSIÓN SONORA

  • El Plan General de Radiodifusión Sonora es el instrumento mediante el cual el Gobierno Nacional desarrolla jurídicamente la política del servicio determinada en la ley, y establece la ordenación técnica del espectro radioeléctrico atribuido a este servicio. Con fundamento en dicho Plan, se otorgan las respectivas concesiones.

  • Hacen parte del Plan General de Radiodifusión Sonora las normas contenidas en los reglamentos y los Planes Técnicos Nacionales de Radiodifusión Sonora en Amplitud Modulada (A.M.) y en Frecuencia Modulada (F.M.), los cuales serán adoptados mediante decreto por el Gobierno Nacional.

CAPÍTULO IV
DE LA LICITACIÓN
  • Procedimiento de Selección Objetiva mediante Licitación
  • Expedición de la Licencia, instalación y puesta en funcionamiento de la Estación
CAPÍTULO V

SERVICIO COMUNITARIO





  • Definición del Servicio
  • Fines del Servicio
  • Comunidades Organizadas
  • Solicitud de la Concesión. 
  • Determinación de la Viabilidad de la Concesión. 

CAPÍTULO VI
TARIFAS

  • Derechos de Concesión
  • Derechos por otros conceptos
  • Reajustes
  • Tarifas Preferenciales
  • Pago de Derechos
  • Incumplimiento de la Concesión

DECRETO 1446 DE 1995 (agosto 30)

por el cual se clasifica el servicio de Radiodifusión Sonora y se dictan normas sobre el establecimiento, organización y funcionamiento de las cadenas radiales.


CAPITULO I
DE LA CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN SONORA

  • CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN
  • CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO EN FUNCIÓN DE LA GESTIÓN
  • CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO EN FUNCIÓN DE LA ORIENTACIÓN DE LA PROGRAMACIÓN
  • CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO EN FUNCIÓN DEL NIVEL DE CUBRIMIENTO.
  • CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO EN FUNCIÓN DE LA TECNOLOGIA DE TRANSMISIÓN

CAPITULO II
CADENAS RADIALES

  • DE LAS TRANSMISIONES ENLAZADAS. Las estaciones de radiodifusión sonora podrán enlazarse en forma periódica u ocasional, para la difusión de programación originada en cualesquiera de ellas
  • DEFINICIÓN DE CADENA RADIAL. Se entiende por cadena radial la organización constituida por estaciones de radiodifusión sonora, con el fin de efectuar transmisiones enlazadas en forma periódica para la difusión de programas.
  • REQUISITOS PARA CONSTITUIR UNA CADENA RADIAL. El Ministerio podrá autorizar la constitución de cadenas radiales
  • TRÁMITE DE LA SOLICITUD PARA LA CONSTITUCIÓN DE UNA CADENA RADIAL
  •  INFRACCIONES Y SANCIONES. El o los concesionarios que conformen una cadena o infrinjan el régimen de las telecomunicaciones, quedarán sometidos a las sanciones previstas en la ley y en los reglamentos del servicio de radiodifusión sonora.
  • DE LA PROHIBICIÓN DE ENCADENARSE
  •  ENLACE OCASIONAL. Las estaciones de radiodifusión sonora podrán efectuar transmisiones simultáneas en forma ocasional, de programas de interés común, sin constituir una cadena radial. Estas transmisiones están autorizadas de manera general.
  • DERECHOS POR EL USO DE FRECUENCIAS RADIOELECTRICAS PARA LA RED DE ENLACE. Cuando la cadena radial requiera de frecuencias radioeléctricas para operar la red de enlace de las emisoras que la conforman deberá hacer la solicitud respectiva cumpliendo con las normas vigentes, y pagar al Fondo de Comunicaciones los derechos correspondientes de acuerdo con las tarifas que fije el Ministerio de Comunicaciones mediante resolución.




LEY 1445 De 1995



Por el cual se adopta los Planes Técnicos Nacionales de Radiodifusión Sonora en 
Amplitud Modulada (A.M.) y en Frecuencia Modulada (F.M.) y se dictan otras 
disposiciones.

Artículo 1.- ADOPCION

Por el presente Decreto el Gobierno Nacional adopta los 
Planes Técnicos Nacionales de Radiodifusión Sonora en Amplitud Modulada (A.M.) y 
en Frecuencia Modulada (F.M.),


Artículo 2.- UNIDAD DE LOS PLANES TECNICOS NACIONALES CON EL PLAN 
GENERAL DE RADIODIFUCION SONORA


Los Planes Técnicos Nacionales de 
Radiodifusión Sonora en Amplitud Modulada (A.M.) y Frecuencia Modulada (F.M.), 
hacen parte del Plan General de Radiodifusión Sonora y constituyen uno de sus 
elementos.

Artículo 3.- CONTENIDO DEL PLAN TECNICO NACIONAL DE 
RADIODIFUSION SONORA EN AMPLITUD MODULADA (A.M.). 

El contenido del 
Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en Amplitud Modulada (A.M.)


Artículo 4.- CONTENIDO DEL PLAN TECNICO DE RADIODIFUSION SONORA 
EN FRECUENCIA MODULADA (F.M.).

El contenido del Plan Técnico Nacional de 
Radiodifusión Sonora en Frecuencia Modulada (F.M)


Artículo 5.- ACTUALIZACION DE LOS PLANES TECNICOS NACIONALES DE 
RADIODIFUSION SONORA EN AMPLITUD MODULADA (A.M.) Y FRECUENCIA 
MODULADA (F.M.). 

El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de 
Comunicaciones actualizará periódicamente los Planes Técnicos, teniendo en cuenta 
las frecuencias asignadas, las modificaciones autorizadas a las estaciones de 
radiodifusión sonora y los cambios que fuere necesario introducir para la óptima 
utilización del espectro radioeléctrico atribuido al servicio.

Artículo 6.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga 
las disposiciones que le sean contrarias.







Radio Difusión Sonora

El Título VIII de la Ley 1341 de 2009 trata del Servicio de Radiodifusión Sonora estableciendo sus principios, la forma de prestación del servicio, programación, obligaciones entre otros. Este título se reglamenta mediante Resolución 415 de 13 de Abril de 2010, la cual en su artículo 3 que establece: la radiodifusión sonora es un servicio público de telecomunicaciones, a cargo y bajo la titularidad del Estado, orientado a satisfacer necesidades de telecomunicaciones de los habitantes del territorio nacional y cuyas emisiones se destinan a ser recibidas por el público en general. (Archivo de la Ley 1341 de 2009