miércoles, 21 de noviembre de 2012

DECRETO 1151 DE 2008


Objetivo de la Estrategia de Gobierno en Línea. El objetivo es contribuir con la construcción de un Estado más eficiente, más transparente y participativo, y que preste mejores servicios a los ciudadanos y a las empresas, a través del aprovechamiento de las Tecnologías de la Información y la Comunicación..

Principios aplicables a la Estrategia de Gobierno en Línea. Son principios aplicables a la Estrategia de Gobierno En Línea los siguientes:

 Gobierno centrado en el ciudadano.
 Visión unificada del Estado.
 Acceso equitativo y multicanal.
 Protección de la información del individuo.
 Credibilidad y confianza en el Gobierno en Línea.
°. Definiciones. Para efecto de este decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:







Trámite: Conjunto o serie de pasos o acciones regulados por el Estado, que deben efectuar los usuarios para adquirir un derecho o cumplir con una obligación prevista o autorizada en la ley.
Trámite en Línea: Trámite que puede ser realizado por medios electrónicos a través del portal de una entidad, ya, sea de manera parcial, en alguno de sus pasos o etapas, o total, hasta obtener completamente el resultado requerido.
Servicio en Línea: Servicio que puede ser prestado por medios electrónicos a través del portal de una entidad.
Ventanilla Unica Virtual: Sitio virtual desde el cual se gestiona de manera integrada la realización de trámites que están en cabeza de una o varias entidades, proveyendo la solución completa al interesado.
Intranet Gubernamental: Conjunto de soluciones tecnológicas a través de las cuales se interconectan las entidades para el intercambio de información estandarizada y con adecuados niveles de servicio.


DECRETO 1620 DE 2003



por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Comunicaciones y se dictan otras
disposiciones.



El documento en general trata sobre los objetivos que debe cumplir el ministerio de las TICs tales como: Formular las políticas, planes, programas y proyectos ,Promover el acceso universal como soporte del desarrollo social y económico, administración y control del espectro radioeléctrico y los servicios postales Contribuir al desarrollo social de los colombianos a través de la promoción del acceso universal a las tecnologías de la información y las comunicaciones.
 Funciones del Ministerio de Comunicaciones
Para  adoptar, formular y diseñar las políticas, planes, programas y proyectos del sector de comunicaciones, y preparar los actos administrativos, para:
·         Ejercer la intervención del Estado en el sector de comunicaciones, dentro de los límites y con las finalidades previstas por la ley.
·         Establecer las condiciones generales de operación y comercialización de redes y servicios
·         Reglamentar las condiciones para la prestación de los servicios de comunicaciones 
·         Fijar, de conformidad con la ley, las condiciones y requisitos generales y particulares para el otorgamiento de las licencias, concesiones, autorizaciones, registros y permisos
·         Establecer y  fijar, el ámbito de cobertura de las redes y servicios;
·         Expedir el régimen de contraprestaciones.
·         Ejercer la representación internacional de Colombia en el campo de las comunicaciones 
·         Ejecutar los tratados y convenios de comunicaciones
·         Desarrollar las políticas, planes y programas adoptados por el Gobierno Nacional, tendientes al mejoramiento del sector y a la difusión y acceso de los colombianos a las tecnologías de la información y las comunicaciones.

  •  Dirección de Desarrollo del Sector. Son funciones de la dirección de desarrollo del sector las siguientes:  
·         Diseñar, formular y proponer políticas de tecnología de información del Estado para promover el desarrollo masivo del conocimiento, así como coordinar y estandarizar los esfuerzos informáticos en el gobierno nacional. 
·         Investigar acerca de las nuevas tendencias nacionales e internacionales del sector de las comunicaciones en cuanto a tecnologías de información y comunicaciones.
·         Organizar, dirigir, promover y divulgar el desarrollo de nuevas oportunidades de negocio del sector involucrando inversionistas para el sector de las comunicaciones.

·         Planear y atribuir el espectro radioeléctrico





Decreto 1929 29 MAY. 2007


MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

DECRETO 1929
29 MAY. 2007

Por el cual se reglamenta el artículo 616-1 del Estatuto Tributario
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En uso de sus facultades legales, especialmente las conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 616-1 del EstatutoTributario y el artículo 26 de la Ley 962 de 2005, y

CONSIDERANDO:
Que el artículo 616-1 (1) del Estatuto Tributario otorga al Gobierno Nacional la facultad de reglamentar la utilización de la factura electrónica y los documentos equivalentes a la factura de venta.
Definiciones. Para la aplicación e interpretación del presente decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
a) FACTURA ELECTRÓNICA: Es el documento que soporta transacciones de venta de bienes y/o servicios, que para efectos fiscales debe ser expedida, entregada, aceptada y conservada por y en medios y formatos electrónicos, a través de un proceso de facturación que utilice procedimientos y tecnología de información, en forma directa o a través de terceros, que garantice su autenticidad e integridad desde su expedición y durante todo el tiempo de su conservación, de conformidad con lo establecido en este decreto, incluidos los documentos que la afectan como son las notas crédito.
b) OBLIGADO A FACTURAR: Es la persona natural o jurídica que conforme a las normas tributarías tiene la obligación de facturar, y que tratándose de la factura electrónica, la expide, generándola y numerándola por medio de un sistema de facturación por computador en los términos del artículo 13 (3) del Decreto 1165 de 1996 o las normas que lo modifiquen, entregándola al adquirente y conservándola para su posterior exhibición, en los términos que se establecen en el presente decreto.
c) ADQUIRENTE: Es la persona natural o jurídica que como adquirente de bienes o servicios debe exigir factura o documento equivalente y, que tratándose de la factura electrónica, la acepta y conserva para su posterior exhibición, en los términos que se establecen en el presente decreto.
d) TERCERO: Es la persona natural o jurídica que presta al obligado a facturar y/o al adquirente, los servicios inherentes al proceso de facturación, tales como: expedición, entrega, aceptación, conservación y exhibición, y debe en consecuencia cumplir todos los requisitos y condiciones exigidos en el presente decreto. En todo caso el obligado a facturar y el adquirente son los responsables frente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por las obligaciones que como tales les corresponden.
e) NÚMERO DE LA FACTURA ELECTRÓNICA: Es el número que obedece a un sistema de numeración consecutivo autorizado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y corresponde al mismo autorizado para la factura por computador. Tratándose de las empresas de servicios públicos domiciliarios deberá solicitarse la respectiva autorización.



lunes, 19 de noviembre de 2012

DECRETO NUMERO 1747 DE 2000 (11 de septiembre)


“Por el cual se reglamenta parcialmente la ley 527 de 1999, en lo relacionado con
las entidades de certificación, los certificados y las firmas digitales”



jueves, 25 de octubre de 2012

DECRETO 2058 DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 1995


  • Servicio de radioaficionado. Es un servicio de radiocomunicaciones que tiene por objeto la instrucción individual, la intercomunicación y los estudios técnicos efectuados por aficionados debidamente actualizados que se interesan en la radioexperimentación con fines exclusivamente personales y sin ánimo de lucro



  • Bandas, atribución de frecuencias y tipos de emisión.



 BANDASERVICIOS
CATEGORÍA
1.800 - 1850 KhzAficionados
Primario
1.850 - 2.000 KhzAficionados
Primario
3.500 - 3.750 khz.Aficionados
Primario
7.000 - 7.100 KhzAficionados y
Aficionados por satélite
Primario
7.100 - 7.300 Khz.Aficionados
Primario
14.00 - 14.250 KhzAficionados y
Aficionados por satélite
Primario
14.250 - 14.350 KhzAficionados
Primario
18.068 - 18.168 Khz.Aficionados y
Aficionados por satélite
Primario
21.000 - 21.450 Khz.Aficionados y
Aficionados por satélite
Primario
24.890 - 24.990 Khz.Aficionados y
Aficionados por satélite
Primario
28.000 - 29.700 Khz.Aficionados y
Aficionados por satélite
Primario
50.0 - 54.0 Mhz.Aficionados
Primario
144.0 - 146.0 Mhz.Aficionados y
Aficionados por satélite
Primario
146.0 - 148.0 Mhz.Aficionados y
Aficionados por satélite
Primario
220 - 225 Mhz.Aficionados
Primario
430.0 - 440.0 Mhz.Aficionados
Primario
24.00 - 24.05 GhzAficionados y
Aficionados por satélite
Primario
47.00 - 47.20 GhzAficionados y
Aficionados por satélite
Primario
142.00 - 144.00 GhzAficionados y
Aficionados por satélite
Primario
248.00 - 250 Ghz.Aficionados y
Aficionados por satélite
Primario


  • servicio de radioaficionado, se requiere obtener licencia del Ministerio de Comunicaciones, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en este Decreto



  • Toda persona que desee obtener una licencia de radioaficionado, deberá aprobar un examen que certifique su aptitud ante el Ministerio de Comunicaciones.

ley 142 1994



La Ley 142 educa e inicia el camino para el establecimiento e implementación de la política pública de regulación definiendo qué espacio concierne a cada SPD (acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, TPBC, telefonía local móvil en el sector rural) y los diferentes modelos tarifarios para cada uno de estos servicios.
Al Estado central se le han concedido diversos instrumentos de intervención que le permiten planear y esbozar diferentes políticas. En teoría, una de las principales funciones de política pública consiste en que el gobierno central se encargue de la promoción y sustento para que las organizaciones empresariales y sociales presten los servicios públicos; igualmente se estatuye como parte de las funciones del nivel central, la construcción de sistemas de información que permitan mayor transparencia a la competencia así como afirmar los derechos de los consumidores.
Así las cosas, en este esquema, entonces habría dos ámbitos de definición de políticas (Varela, 1999) uno estrictamente correspondiente al de las llamadas políticas públicas que reside en el nivel central, básicamente en términos de las competencias que las Leyes 142 y 143 le asignaron al gobierno central. De otro lado, habría políticas empresariales que no poseen el carácter de políticas públicas y que corresponden a las reglas del juego de la lógica competitiva entre oferta y demanda.
La Ley 142 está compuesta por diez títulos, los cuales se dividen a su vez en dos partes obedeciendo a su finalidad
  • Los primeros cinco tienen como finalidad exponer la legislación en lo que refiere a los principios generales, el papel de las personas prestadoras de los servicios públicos, así como del régimen de los actos y contratos de las empresas, el régimen del mercado laboral involucrado en este sector y la regulación, control y vigilancia del Estado en los servicios públicos
  • el restante número de títulos se ocupan, en su orden, del régimen tarifario, la organización y los procedimientos administrativos, la contratación de las empresas prestadoras de los servicios públicos, las normas especiales para algunos servicios – como son los de agua potable y saneamiento, energía eléctrica y gas combustible
  • finalmente, el Título 10 tiene como fin el régimen de transición y otras disposiciones.

Ley 182 de 1995

"Por la cual se reglamenta el servicio de televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la comisión nacional de televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones"

  • En desarrollo de su objeto corresponde a la Comisión Nacional de Televisió
  • Reglamentar el otorgamiento y prórroga de las concesiones para la operación del servicio, los contratos de concesión de espacios de televisión y los contratos de cesión de derechos de emisión, producción y coproducción de los programas de televisión, así como los requisitos de las licitaciones, contratos y licencias para acceder al servicio, y el régimen sancionatorio aplicable a los concesionarios, operadores y contratistas de televisión, de conformidad con las normas previstas en la ley y en los reglamentos
  • Sancionar a los operadores, concesionarios de espacios de televisión y contratistas de televisión nacional cuando violen las disposiciones constitucionales y legales que amparan específicamente los derechos de la familia y de los niños. De acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida la Comisión Nacional de Televisión en el termino de los seis meses siguientes a la vigencia de la presente Ley, los infractores se harán acreedores de las sanciones de amonestación, suspensión temporal del servicio hasta por cinco meses o caducidad o revocatoria de la concesión o licencia, según la gravedad de la infracción y la reincidencia. En todo caso, se respetarán las normas establecidas en la ley sobre el debido proceso
  • Para tales efectos, y en relación con las concesiones originadas en un contrato, la Junta Directiva de la Comisión decretará las multas pertinentes por las violaciones mencionadas, en aquellos casos en que considere fundadamente que las mismas no merecen la declaratoria de caducidad del contrato. Ambas facultades se considerarán pactadas así no estén expresamente consignadas en el convenio